EL JUSTICIA DE JACA Y DE LAS MONTAÑAS
Por: Álvaro López Asensio
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En las Cortes de Monzón y Benefar celebradas en 1585, convocadas por Felipe I de Aragón (II de Castilla), se aprobó la creación de una nueva institución real: El Justicia de Jaca y de las Montañas.
Las competencias, objetivos y finalidades de este nuevo oficial real se recogieron en el ordenamiento jurídico de los “Fueros, observancias y actos de Corte del reino de Aragon”, en el apartado denominado: “Fori Editi in curiis apud villam Montisoni”.
1.- El rey instituye para Jaca y varias villas y lugares de realengo del Pirineo, un Justicia (con competencias de Juez) para ejercitar jurisdicción criminal y delitos de bandolería, robos, “assassinmientos”, homicidios, raptos, asaltantes de caminos.
2.- Los límites de su jurisdicción territorial o distrito “sea y se limite començando de las buegas y mojones que hay entre Aragón y navarra, y de ahí a val de Ansó, Lurbés, Salvatierra, Sigues, Esco, Tiermas, undués de cabo lerda, urries, rueyta, Pitillas, Sibrana, Luesia, Beil, Fuencalderas, Murillo, riglos, Sarasa de Mercullo, Loarre, Anies, Quinçano, Bolea, Gratal, Lierta, Arascues, Sabyés, Fornillos, Bandalies, Arbanies, Sipán, Berluenga, Sanctolaria, Aguas, lavata, Santacilia, Pançano, Yasso, Bastarás, Morrano, Sanctaroman, Casvas, Angués, las Cellas, Peraltilla (y desando a Barbastro a la mano drecha) y dentrodeldistricto, a Pozán de Vero, Azlor, Yazarra, Crexençan, Costea, Fonz, Santestevan (y desando fuera a tamarit) Castellón Roix, hasta la raya de Cataluña, y de allí arriba por la misma raya, hasta llegar a la Val de Arán, y Bañeras de Luxan, y por la raya de Francia y Bearne, hasta volver a la dicha Val de Ansó, con todos sus términos, Aldeas y ríos…”.
3.- Por el contrario, se excluyen, es decir que “no se comprenhendan sino queden excibidas (excluidas), como con tenor del presente se exciben y exceptan del dicho territorio y jurisdicción las villas de Sos, Uncastillo, Sadava, Exea y Tahuste, con sus términos, jurisdicciones, barrios y aldeas de aquellas y qualquiera dellas y la dicha villa de Tamarit, con sus terminos, barrios y aldeas y mas qualesquiere lugares, montes o pardinas de Señorio Eclesiastico o temporal nombrado o nombradas que en este circuito y dentro del huviere y los que arriba se nombran por limites donde su magestad no tenga jurisdicción”.
4.- Antes de tomar posesión deben jurar conforme a fuero y como es costumbre entre los oficiales reales. Lo hará delante del rey o de sus representantes: Gobernador General, Lugarteniente General del rey (si lo hubiera) o quien sustituya al rey en la Real Audiencia del reino.
5.- También debe jurar en poder y manos del Justicia de Aragón, dando fe el notario de la Corte de dicho Justicia, a los quince día de ser nombrado por el rey.
6.- El Justicia de Jaca y de las montañas notificará los delitos a los Justicias locales y Jueces ordinarios de cada lugar de su jurisdicción. En cada causa estará presente hasta el final del proceso judicial. En el caso de que se ausente, respetará las sentencias y decisiones de dichos Justicias locales y Jueces ordinarios donde se han secundado dichos delitos.
7.- El Justicia de Jaca y de las montañas debe actuar siempre cumpliendo los Fueros de Aragón, bajo la pena y sanción que estipulen los Fueros.
8.- Las sentencias definitivas del Justicia de Jaca y las montañas deben ser consultadas previamente con la Real Audiencia, no así las falladas por los Jueces ordinarios y por los Justicias locales, quienes pueden “dar y pronunciarlas, sin la tal consulta, a su daño, riesgo y peligro”.
9.- Las sentencias “que diere y pronunciare el dicho Iusticia en las dichas causas y procesos, pueda haver apelación a la dicha real Audiencia, de la misma manera que está permitido en la de qualesquiere sentencias, dadas por qualesquiere Iuezes ordinarios del presente reyno, en las causas y proceso criminales”
10.- Siempre que el Lugarteniente General y el Regente de la General Gobernación estuvieran presente en Jaca o en el lugar donde se cometa el delito y se instruya la causa judicial, pueda “evocar qualesquiere de las dichas causas y procesos para si y para su conocimeinto y determinación, lo puedan hazer”.
11.- Los que comentan dichos delitos “hayan de ser presos y detenidos en cárceles publicas que estén dentro de cada una de las dichas ciudad, villas o lugares donde los tales fueren presos respectivamente”. El procurador de cada lugar será el que denuncie al infractor y acuse de tales delitos.
12.- Que las competencias del Justicia de Jaca y las montañas serán las que establezca los Fueros de Aragón y no estatutos u ordinaciones locales. “Dicho Iusticia haya de llevar por insignia un baston, o vara pequeña, como lo acostumbran llevar otros Iusticias del reyno”. Si muriera o fuera trasladado a otro lugar o cargo, será el rey quien nombre a su sustituto.
13.- Sobre su salario se establece que “dicho Iusticia tenga comodamente con que sustentarse, se le assignan por salario en cada un año doze mil sueldos Iaqueses, pagaderos en tres tercios iguales, de quatro en quatro meses”.
14.- Para vigilar y pacificar el territorio se le asignan un grupo de veinte soldados, cuyos salarios se pagarán con el impuesto de las Generalidades del reino, “con quatro ducados de a once reales de paga cada mes, y tres ducados mas de ventaja para el Cabo de Esquadrea, en los quales veynte soldados y cada uno dellos el dicho Iusticia tenga, y por el presente se le concede, y permite, que exercite y use lo que qualquiere capitan tiene en los soldados de su compañía”
15.- En los lugares de Señorío Nobiliario o Eclesiástico, el Justicia de Jaca y las montañas no puede entrar ni ejercer sus competencias, igual que en los de realengo. Sin embargo, las personas que sean de realengo y que el delito lo hayan cometido en tierras de señorío, sí que tienen jurisdicción sobre ellos.
16.- Aunque no sabemos, a ciencia cierta, cuanto tiempo estuvo operativo el cargo; todo indica que hasta la abolición de los Fueros de Aragón en los Decretos de Nueva Planta de 1707, promulgados por Felipe IV de Aragón (V de Castilla). Todas las instituciones y cargos del reino fueron derogados en dichos Decretos.
Cortes
de Monzón y Binefar de 1585, convocadas por Felipe I de Aragón (II de
Castilla), en “Fori Editi in curiis apud villam Montisoni” p. 421. Publicado en: “Fueros, observancias y actos de Corte del reino de Aragon”, tomo I,
Zaragoza, 1866.
“Del
Iusticia de Iaca, y de las montañas”
“Para el sossiego, y buena administración de la Iusticia en las Montañas, su Magestad de voluntad de la Corte estatuece, y ordena, que assi en la ciudad de Iaca, como en las villas y lugares realencos, que están situados dentro de los limites abaxo designados, y en la jurrisdicion de cada uno dellos, haya de ser nombrado por su Magestad para durante su mera, y libre voluntad un Iusticia, y Iuez, con poder de exercitar jurisdicion criminal en los crimines, y delictos infrascriptos.
A saber es, contra los bandoleros de seguida, y en los crimines de hurtos, assassinmientos, homicios, raptos y de saltear caminos, y no en otros algunos y en los casos sobredichos y qualquiere dellos tan solamente, y contra las personas que por Fueros del reyno están subjectas a la jurisdicion de qualesquiere Iusticias, y Iuezes Ordinarios de las ciudades, villas, y lugares del presente reyno; y que el tal Iusticia haya de ser regnícola natural y domiciliado en el presente reyno.
El qual antes de usar de su oficio, sea tenido, y obligado de jurar todo aquello que los oficiales reales exercientes jurisdicion son obligados a jurar con exercientes jurisdicion son obligados a jurar conforme a fuero; y esto en poder y manos de su Magestad, o del Governador General, o del lugarteniente General de su Magestad (en caso que por fuero lo pueda haver) o del regente el oficio de la General Gobernación; a saber es, de aquel que presidiere en lugar de su Magestad en la Real Audiencia del presente reyno.
Y también sea tenido, y obligado a prestar dicho juramento en poder, y manos del Iusticia de Aragón, o de sus lugartenientes en caso de ausencia, muerte, u otro legitimo impedimiento suyo, y que testifique el acto desta jura uno de los notarios de la dicha Corte del Iusticia de Aragón; el qual sea obligado a expensas del dicho Iusticia de dar, y entregar a los diputados del presente reyno sacado enforma el acto de la dicha jura dentro de quinze días será prestada, para que se ponga en el archiu del reyno, so pena que si el dicho notario no lo hiziere, quede suspendido del dicho su oficio por n año, y que todo esto haya de hazer antes de usar en manera alguna del dicho su oficio, so pena de oficial delinquente contra fuero.
Y que el dicho Iusticia en la dicha ciudad de Iaca, y qualesquiere villas, y lugares realencos o que son del districtu, o jurisdicion de las dichas ciudad, villas, balles y lugares realencos, que estarán dentro los dichos limites abaxo designados, y no en otros algunos, hallándose en qualquiere dellas, o dellos, pueda evocar para si qualesquiere causas, y procesos criminales que sobre qualesquiere de los dichos crimines, y delictos se huvieren, començado, o proseguido ante el Iusticia, y Iuez ordinario de la tal ciudad, villa o lugar.
Y assiesmo delante del se puedan començar qualesquiere causas, y procesos sobre los dichos crímenes, y delictos, y proceer assi en los evocados de los dichos Iusticias y Iuezes ordinarios, como en los que se huvieren començado ante él, hasta sentencia definitiva, y devida execucion della.
Y en caso que se ausentare de la ciudad, villa, o lugar, en donde, o por via de evocación, o por haverse començado ante él se prosiguieren, y actitaren ante él algunos de los dichos procesos, que en tal caso las dichas causas, y procesos, y el conocimiento dellos, quede, y se devuelva al Iusticia, y Iuez ordinario de la tal ciudad, villa o lugar en el mesmo estado, y punto que estaban quando el dicho Iusticia se ausentó, en los quales procesos se pueda enantar, y proceer ante los dichos Iusticias, y Iuezes ordenarios, hasta sentencia definitva, y real execucion della.
Con
esto, que quantas vezes el dicho Iusticia volviere a entrar, y hallarse en
dicha ciudad villas o lugares, pueda hazer la evocación de los dichos procesos,
todas las vezes que le pareciere.
Y en autsentandose, assimesmo todas las vezes que se ausentare, los dichos procesos queden vueltos a los dichos Iusticias, y Iuezes ordinarios respectivamente.
Y que aunque dicho Iusticia hallare algunas sentencias difinitivas ya dadas en las dichas causas, por los Iusticias, y Iuezes ordinarios, pueda executar aquellas sin otra evocacion alguna, como si fueran dadas por él mismo.
Y que en los dichos procesos, y causas el dicho Iusticia haya de guardar en todo, lo que está dispuesto y ordenado por los fueros y leyes del presente reyno, so pena de oficial delinquente en su oficio, e incurra en las penas por fuero estatuydas contra los oficiales delinquentes en sus oficios si lo contario hiziere.
Y especialmente haya de consultar con la Real Audencia los dichos procesos, y causas, las sentencias difinitivas y todo aquello que los Iusticias y Iuezes ordinarios de las ciudades, villas y lugares del presente reyno son obligados a consultar, y las sentencias que los tales Iusticias y Iuezes ordinarios no están obligados a consultar, y sin consulta las pueden dar, pueda assi mismo el dicho Iusticia dar y pronunciarlas, sin la tal consulta, a su daño, riesgo y peligro.
Y que assi mismo de las sentencias que diere y pronunciare el dicho Iusticia en las dichas causas y procesos, pueda haver apelación a la dicha real Audiencia, de la misma manera que está permitido en la de qualesquiere sentencias, dadas por qualesquiere Iuezes ordinarios del presente reyno, en las causas y proceso criminales.
Y con esto declara su magestad, de voluntad de la Corte, que siempre que el lugarteniente general (en caso que por fuero lo pueda haver) y el Regente el oficio de la General Gobernacion, y qualquiere de ellos se hallaren en la dicha ciudad de Iaca, y qualquiere de las villas, y lugares Realencos, o de su jurisdicción, que estuvieren dentro de dichos limites, queriendo el dicho lugarteniente general, o el dicho Regente la General Governacion evocar qualesquiere de las dichas causas y processos para si y para su conocimiento, y determinación, lo puedan hazer de la misma manera, como las podrían evocar antes del presente fuero del poder, y jurisdicción de qualesquiere de los dichos Iusticias, y Iuezes ordinarios de dicha ciudad, villas y lugares, y que si los dexaren indecisos, e indeterminados, aquellos queden en poder y conocimiento de dicho Iusticia, si se hallare allí presente, o de los Iusticias y Iuezes ordinarios de la tal ciudad, villa o lugar, gardandose en ellas y en otras qualesquiere que sobre qualessquiere de los dichos delictos se huvieren començado ante los dichos lugarteniente general o Regente General, Governacion, el mismo orden, modo, y forma que arriba entre el dicho Iusticia y Iuezes ordinarios está dado, en caso çu los dichos lugarteniente general o Regente la General Governacion no huvieren llegado allí.
Y
declarando lo sobredicho, estatuece su Magestad de voluntad de la Corte, que
las causas, y processos que se harán en las dichas ciudades, villas y lugares
se hayan de hazer llevar y actitar en cada una dellas respectivamente, así,
según que aquellas tienen de ser actitadas, y llevadas delante de los Iusticias
y Iuezes ordinarios de ellos, y se hayan de llevar y actitar mediante los notarios
y ministros de Iusticia de los Iusticias y Iuezes ordinarios de la dicha
ciudad, villas y lugares respectivamente, salvo que en caso que sean
sospechosos los dichos notarios, o el otro dellos, el dicho Iusticia pueda
hazer elección de otro notario o notarios para actitar dichos processos y
causas.
Y que assi mismo los que serán prendidos y capcionados por las dichas causas y delictos hayan de ser presos y detenidos en cárceles publicas que estén dentro de cada una de las dichas ciudad, villas o lugares donde los tales fueren presos respectivamente. Y porque en los casos que al dicho Iusticia se da jurisdicción, los criminoso y delinquentes sean mas fácilmente castigados, su Magestad de voluntad de la Corte estatuece y ordena que para acusar de los sobredichos casos y delictos sea parte legitima el procurador Astricto o de la Universidad donde el tal delicto será perpetrado o el delinquente fuere hallado, juntamente con la parte interessada, o sin ella.
Y
que el dicho Iusticia no pueda usar, ni exercitar jurisdicción alguna en los
dichos casos, y delictos que por el presente Fuero tendrá jurisdicción, sino
foralmente, y no en virtud de estatutos hechos, ni hazederos por la dichas
ciudad, villas y lugares.
Y que dicho Iusticia haya de llevar por insignia un baston, o vara pequeña, como lo acostumbran llevar otros Iusticias del reyno.
Y en caso que dicho oficio vacare por muerte, renunciación, privación, amocion, o en otra qualquiere manera de tal Iusticia, o iusticias que serán nombrados. Su magestad y los succesores en el dicho reyno en su caso, puedan nombrar otro Iusticia, con el mismo poder y facultad que en el presente fuero se contiene, y esto tantas quantas vezes acaecerá vacar dicho oficio en qualquiere manera, como dicho es.
Y porque el dicho Iusticia tenga comodamente con que sustentarse, se le assignan por salario en cada un año doze mil sueldos Iaqueses, pagaderos en tres tercios iguales, de quatro en quatro meses, de las Generalidades del presente reyno, y por el Administrador del General de aquel, sin otra cautela, ni mandamiento, sino con sola apoca del dicho Iusticia, o de Procurador suyo legitimo.
Y para que con seguridad de su persona y mas cumplida execucion de lo que toca a su oficio pueda ir discurriendo por el dicho su districtu y territorio pacificando la tierra, se le assignan veynte soldados, pagaderos de las Generalidades del reyno, con quatro ducados de a once reales de paga cada mes, y tres ducados mas de ventaja para el Cabo de Esquadrea, en los quales veynte soldados y cada uno dellos el dicho Iusticia tenga, y por el presente se le concede, y permite, que exercite y use lo que qualquiere capitan tiene en los soldados de su compañía.
Y así mismo se estatuece y ordena que si en alguno de los lugares e señores de vassallos que están dentro de los dichos limites su Magestad tuviere jurisdicción o en algún tiempo le pertenecerá que, en tal caso, el dicho Iusticia pueda usar de dicha su jurisdicción, como lo puede hazer en los otros lugares realencos.
Y declarando los limites de dicho su districtu y territorio que por el presente fuero se señala al dicho Iusticia. Su Magestad de voluntad de la Corte estatuece y ordena que sea y se limite començando de las buegas y mojones que hay entre Aragón y navarra, y de ahí a val de Ansó, Lurbés, Salvatierra, Sigues, Esco, Tiermas, undués de cabo lerda, urries, rueyta, Pitillas, Sibrana, Luesia, Beil, Fuencalderas, Murillo, riglos, Sarasa de Mercullo, Loarre, Anies, Quinçano, Bolea, Gratal, Lierta, Arascues, Sabyés, Fornillos, Bandalies, Arbanies, Sipán, Berluenga, Sanctolaria, Aguas, lavata, Santacilia, Pançano, Yasso, Bastarás, Morrano, Sanctaroman, Casvas, Angués, las Cellas, Peraltilla (y desando a Barbastro a la mano drecha) y dentrodeldistricto, a Pozán de Vero, Azlor, Yazarra, Crexençan, Costea, Fonz, Santestevan (y desando fuera a tamarit) Castellón Roix, hasta la raya de Cataluña, y de allí arriba por la misma raya, hasta llegar a la Val de Arán, y Bañeras de Luxan, y por la raya de Francia y Bearne, hasta volver a la dicha Val de Ansó, con todos sus términos, Aldeas y rios y con las jurisdicciones a ellos e a ellas y a cada uno y qualquiere dellos, y dellas pertenescientes sean y queden por districtu y territorio y jurisdicción del dicho Iusticia en los dichos casos y en respecto de las personas arriba dichas tan solamente.
Y declarando assi mismo, que en lo sobredicho no se comprenhendan sino queden excibidas (excluidas), como con tenor del presente se exciben y exceptan del dicho territorio y jurisdicción las villas de Sos, Uncastillo, Sadava, Exea y Tahuste, con sus términos, jurisdicciones, barrios y aldeas de aquellas y qualquieradellas y la dicha villa de Tamarit, con sus terminos, barrios y aldeas y mas qualesquiere lugares, montes o pardinas de Señorio Eclesiastico o temporal nombrado o nombradas que en este circuito y dentro del huviere y los que arriba se nombran por limites donde su magestad no tenga jurisdicción.
Que
quanto a los dichos lugares, montes o pardinas de Señorío ordena su Magestad y
la Corte que su limitación y nominación dellos se entienda exclusive, en los
quales, ni en ninguno dellos, dicho Iusticia ninguna jurisdicción ha de poder
tener y exercir, ni entrar en fragancia, ni en otra manera alguna en dichos
lugares eclesiásticos o temporales de señores, ni en sus términos, montes o
pardinas dellos, ni en ninguna de las dichas cinco Villas, ni en sus términos,
jurisdicciones, barrios, ni aldeas de aquellas, niño solamente en las ciudades,
villas y lugares realencos arriba nombrados y en dicho distrito comprehendios,
como arriba señala”.
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